Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron labores por la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) debía considerarse para los efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de acciones mercantiles, conforme al Código Civil Federal. Mientras uno consideró que dicho lapso constituía una circunstancia extraordinaria que impedía ejercer la acción y, por ende, debía excluirse del cómputo; el otro sostuvo que la suspensión tenía exclusivamente efectos procesales, sin incidencia en los plazos sustantivos de prescripción, los cuales sólo podrían prorrogarse si el último día del término coincidía con un día inhábil.
Criterio jurídico: Para efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción conforme al artículo 1176 del Código Civil Federal, debe descontarse el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron sus labores o los términos y plazos judiciales con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Justificación: El derecho de acceso a la justicia exige la posibilidad de acudir efectivamente ante los tribunales dentro de los plazos legalmente establecidos y que el Estado asegure el adecuado funcionamiento de la actividad jurisdiccional. La prescripción, como institución de orden público, armoniza ese derecho con la seguridad jurídica, pero sus plazos deben ser razonables y no operar en condiciones que hagan imposible o excesivamente gravoso el ejercicio de los derechos.
Durante la pandemia por COVID-19 los órganos jurisdiccionales suspendieron formalmente sus actividades y declararon inhábiles los días correspondientes, lo que alteró la normalidad del funcionamiento jurisdiccional e impidió el acceso ordinario a los tribunales, afectando la posibilidad real de ejercer acciones judiciales. En este contexto el citado artículo 1176, dispone que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que en condiciones ordinarias implica el transcurso natural del plazo sin descontar días inhábiles.
Sin embargo, ese cómputo se concibió bajo el supuesto de una normalidad permanente en la función jurisdiccional, lo cual quedó trastocado por la pandemia por COVID-19, pues los tribunales dejaron de ser accesibles en condiciones habituales y ello superó la brevedad de los días inhábiles ordinarios previstos en dicho precepto.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas, conforme al mencionado artículo 1176, debe descontarse el periodo de declaración de suspensión de plazos y términos judiciales derivados de la pandemia por COVID-19, siempre que el caso no se encuentre dentro de los supuestos considerados por los acuerdos respectivos como aquellos urgentes o prioritarios o en los que no se suspendieron plazos. Esto, tratándose de un caso de excepción sumamente atípico que no altera la regla general de cómputo por años naturales.
PLENO.