Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032018
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/33 A (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/04/2026 10:14
PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL OFRECER LAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL ACTOR DEBE IDENTIFICARLAS PLENAMENTE TANTO EN SUS CARACTERÍSTICAS COMO EN SU CONTENIDO (ARTÍCULO 14, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el grado de especificidad con el que el actor en el juicio contencioso administrativo federal debe realizar el ofrecimiento de las documentales privadas que obren en el expediente administrativo que contiene toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, en términos del artículo referido. Mientras que uno estimó que el ofrecimiento del expediente sólo incluye la documentación relativa al procedimiento correspondiente, pero no las documentales privadas, salvo que se especifiquen las que es necesario allegar al juicio; el otro sostuvo que es suficiente un pronunciamiento genérico que diferencie las que pretende exhibir.


Criterio jurídico: El ofrecimiento de las pruebas documentales privadas del actor que obren en el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, en términos del artículo 14, fracción V, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe realizarse identificándolas plenamente, tanto en sus características como en su contenido.


Justificación: De los artículos 15, fracción IX, párrafo tercero; 19, párrafo primero; 42 y 45, párrafo segundo, de la ley citada, se advierte que el actor debe adjuntar a la demanda las pruebas documentales que ofrezca, debiendo precisar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento contencioso administrativo de origen como información confidencial o reservada, a fin de que el Magistrado instructor los solicite antes del cierre de la instrucción.

El ofrecimiento de las pruebas documentales que se encuentren en poder de la autoridad administrativa es susceptible de generar una presunción legal en favor del oferente en caso de que la demandada no cumpla con el deber de allegarlas al juicio, en el sentido de que se tengan por ciertos los hechos que pretenda probar con ellas. Sin embargo, es necesario que los documentos solicitados sean plenamente identificados tanto en sus características como en su contenido, pues de no ser así, no es posible conocer cuál habría sido su alcance demostrativo.

Ello constituye un criterio rector en relación con la presunción legal que puede derivar de la falta de contestación de la demanda, así como de la omisión de la autoridad demandada de expedir las copias solicitadas por el actor a fin de ofrecerlas como pruebas, pues gozan de un núcleo regulatorio coincidente, consistente en que para producir la presunción de certeza de los hechos que se pretenden demostrar con ellas, deben encontrarse identificadas con toda precisión.

Ese criterio rector también es aplicable a la regla contenida en el aludido artículo 14, fracción V, párrafo tercero, relativa a las documentales privadas del actor que obran en el expediente administrativo, las cuales deben ser plenamente identificadas tanto en sus características como en su contenido al momento del ofrecimiento de dicho expediente. De no ser así, su falta de exhibición no es susceptible de generar una presunción general de certeza de los hechos que con ellos pretendían demostrarse, al no existir certidumbre acerca de su existencia y alcance demostrativo.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).