Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 250076
Época: Séptima Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/04/2026 00:00
INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE. LA PRESUNCION DE CERTEZA ESTABLECIDA EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO SOLO LIBERA AL QUEJOSO DE LA CARGA DE PROBAR, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO.

La presunción de ser ciertos los actos reclamados, establecida en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, no siempre libera al quejoso del deber de probar la inconstitucionalidad de dichos actos, pues esto sólo ocurre cuando el acto impugnado es inconstitucional en sí mismo, ya que si la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto, éste no es inconstitucional en sí mismo y la carga de probar corresponde al quejoso. Para apreciar cuando un acto reclamado en el amparo es, en sí mismo, violatorio o no de garantías, el artículo 149 de la Ley de Amparo proporciona una base muy importante, al expresar que un acto no es, en sí mismo, violatorio de garantías, cuando su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado ese propio acto, de lo cual resulta como consecuencia que, de acuerdo con el propio precepto invocado, cuando el acto reclamado pueda ser realizado por la autoridad responsable mediante el cumplimiento de determinados requisitos, no puede ser tenido, en sí mismo, como violatorio de garantías, y en cambio cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como violatorio de garantías en sí mismos. Además, también son actos inconstitucionales en sí mismos, aquellos que se realizan contraviniendo prohibiciones establecidas en la Constitución General de la República.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 886/82. Jurica la Peña, S.A. de C.V. 13 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 13 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 232/2025, y por ejecutoria del 8 de abril de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte. 2. Remitir la denuncia de contradicción al Pleno Regional competente, para su conocimiento y resolución. 3. Es inexistente la contradicción de criterios.