El artículo 21 de la Ley de Amparo señala tres puntos de partida para contar el término para la interposición de la demanda de amparo: el día en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo reclamados, el día en que haya tenido conocimiento de ellos y el día en el que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Si el quejoso manifiesta en su demanda que los actos reclamados fueron de su conocimiento en determinado día, se está en el caso de la segunda de las situaciones que prevé el citado precepto, y por ello es correcto empezar a contar el término relativo al día siguiente de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos. Entonces, resulta intrascendente determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos, porque no se está atendiendo a la misma, sino a la confesión expresa hecha en la demanda de amparo por el quejoso respecto del día en que los actos reclamados fueron de su conocimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 180/81. Alberto Mejía. 31 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Nota: Por ejecutoria del 5 de junio de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 24/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que se trata de un tema sobre el cual existe jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal que dilucidó el punto de divergencia, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2008-PL, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."