Desde luego, es importante advertir que, en ningún caso, la autoridad responsable debe expresar consideraciones acerca de la procedencia del segundo juicio de garantías, a efecto de decidir sobre la suspensión solicitada, por que al hacerlo invade las atribuciones propias del tribunal de amparo a quien incumbe exclusivamente calificar la procedencia del juicio constitucional. Ahora bien, en torno a la cuestión planteada en esta queja, debe tenerse en cuenta que cuando se niega al quejoso la protección federal en el primer juicio de amparo, la suspensión que éste solicita en su segunda demanda de garantías resulta improcedente, pues de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Amparo, la suspensión que se conceda redunda en perjuicio del interés general, ya que impide la ejecución de una condena impuesta a un delincuente, mediante sentencia definitiva en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad. En cambio, cuando en el primer amparo se concede al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable ejerciendo libremente su jurisdicción, decida las cuestiones que se le indican en la ejecutoria, como al cumplimentar ésta puede violar con su nueva sentencia las garantías individuales en perjuicio del quejoso, procede en contra de ella un nuevo juicio de garantías únicamente en cuanto a estas últimas cuestiones se refiere, así como la suspensión solicitada, puesto que de negarse ésta se ejecutaría la sentencia reclamada, se consumarían de manera irreparable las violaciones cometidas y quedaría sin materia el segundo juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 13/79. Luis Antonio Aristoy Menéndez. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.