Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 251969
Época: Séptima Época
Materia(s): Penal
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1900 00:00
MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, REVISION EN AMPARO INTERPUESTO POR EL, COMO PARTE EN EL JUICIO. NO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO ADUCIENDO VIOLACIONES COMETIDAS EN AGRAVIO DEL QUEJOSO, DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O DEL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO LO HAY.

Este tribunal considera que carece de materia el recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito que intervino en el juicio de amparo cuya sentencia es objeto del recurso, si según se observa del contenido del escrito de expresión de agravios, el Ministerio Público recurrente no señala violaciones en que hubiera incurrido el Juez del amparo, concernientes a derecho subjetivos cuya titularidad o representación correspondiera al Ministerio Público, y si los agravios que endereza contra la sentencia recurrida están encaminados a defender la legalidad del acto reclamado de la autoridad responsable ordenadora, sin tener en cuenta que el agravio implica el desconocimiento de un derecho que en este caso solamente incumbe hacerlo valer a la autoridad aludida, por tener interés jurídico en mantener la existencia del acto de ella reclamado y de justificar su constitucionalidad. Si bien es verdad que el Ministerio Público Federal está legitimado procesalmente para interponer el recurso de revisión, ya que el artículo 5o., fracción IV, reformado, de la Ley de Amparo, lo faculta para interponer los recursos que la propia ley señala, no es menos cierto que los términos de este precepto reformado y su interpretación jurídica no autorizan a considerar que el legislador hubiera conferido a dicha representación social la titularidad de algún derecho sustantivo, cuya violación fuera susceptible de ser reparada a través del recurso de revisión; tampoco se infiere de la propia disposición legal que se le haya otorgado el derecho de asumir la representación de las demás partes en el juicio de amparo para deducir los derechos que a ellas concierne; por consiguiente, es evidente que, en general, el Ministerio Público Federal carece de legitimación en causa para pretender mediante este recurso una sentencia que decida sobre el fondo de la controversia constitucional en relación con agravios cuya expresión compete a otra de las partes en el juicio. La doctrina jurídica distingue entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam, señalando que no debe confundirse la capacidad procesal, con la calidad de titular del derecho, que es un requisito para la admisión de la pretensión en la sentencia, siendo la calidad de parte en el proceso independiente de la calidad de parte de la relación sustancial. No escapa a la consideración de este tribunal que, excepcionalmente, en el juicio de amparo puedan afectarse intereses de la nación, cuya representación corresponde al Ministerio Público Federal, como puede acontecer cuando con el delito se ataca al patrimonio del Estado o la integridad de las instituciones públicas; sin embargo, la apreciación en cuanto a la afectación de esos intereses de la nación, debe ser calificada por este tribunal en los asuntos de su competencia, para determinar si ha lugar a abordar el estudio de las cuestiones planteadas en la revisión promovida por esa representación social, afectación de intereses que en el caso especial no se contempla. Sobre el tema, cabe reiterar anterior criterio que ha sustentado este mismo tribunal en el sentido de que el Ministerio Público Federal no es una de las partes vencidas en el juicio de amparo, por lo que no le agravia la sentencia que en el mismo se pronuncie, salvo las excepciones antes apuntadas, pues es inexacto que la sola circunstancia de ser parte confiera al Ministerio Público el derecho a obtener sentencia en el recurso de revisión por él interpuesto que examine la controversia constitucional en relación con los agravios aducidos. Esta sentencia tiene por fin reparar un agravio causado por la resolución cuya revocación se pretende; el agravio supone afectación del interés jurídicamente protegido que, sin la intervención del órgano jurisdiccional, el titular del derecho sufriría un perjuicio; mas en el caso no se observa ni lo alega el recurrente que la sentencia de amparo afecte sus intereses jurídicos, causándole el perjuicio correspondiente, de manera que puede válidamente concluirse que para interponer el recurso no basta ser parte, sino que es necesario tener un interés jurídico protegido a fin de obtenerse el fallo revocatorio que se pretende. Al respecto, es indudable que la situación de las diversas partes que intervienen en el juicio de amparo no es la misma, porque son distintos los intereses que en el juicio hacen valer. En tanto que el quejoso y el tercero perjudicado -cuando existe- invocan intereses de carácter personal, el de uno para obtener la anulación de la situación que lo perjudica y el del otro para perseguir que dicha situación, que le beneficia, se mantenga subsistente, la autoridad responsable tiene el interés directo de sostener la legalidad del acto que ha realizado y que se impugna de violatorio de la constitución. La relación jurídica procesal se establece en el juicio de amparo fundamentalmente entre el quejoso y la autoridad responsable. El Ministerio Público, según doctrina que es ya tradicional, interviene en el juicio de amparo desarrollando su función característica como representante de la sociedad, actuando de absoluta buena fe, para sostener lo que legalmente procede, ya sea con opinión favorable al quejoso o a la autoridad responsable; pero el interés social en general no es contenido de un derecho subjetivo que engendre derechos de la misma naturaleza que los reconocidos a las demás partes en el juicio de amparo. En el amparo contra las leyes, si la sentencia del Juez de Distrito declara a la ley inconstitucional, el recurso de revisión sólo puede ser interpuesto por las autoridades que intervinieron en el proceso de formación de la ley mediante aprobación, promulgación y refrendo, mas respecto de dicho recurso no tienen capacidad para interponerlo las autoridades que aplican la ley. La reforma que se introdujo en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, en mil novecientos cincuenta y uno, que en materia civil deja a juicio del Ministerio Público intervenir en el juicio de amparo o no, corrobora absolutamente estas ideas, pues esto significa en numerosos casos que no existe un interés social que amerite la audiencia del Ministerio Público, por lo que éste deja de ser parte en el juicio de amparo; esto demuestra en la forma más clara que el Ministerio Público no puede substituirse en el ejercicio de los derechos de las demás partes y especialmente en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas en el juicio de amparo. Estimar lo contrario conduciría a conclusiones inadmisibles; así, el Ministerio Público podría pretender la revocación de la sentencia de amparo contraria al quejoso, a pesar de que éste la hubiera consentido y determinaría la prosecución de un juicio de amparo no obstante de que el directamente interesado no la promoviera. Por la misma razón es inadmisible que el Ministerio Público Federal pretenda la revocación de la sentencia de amparo contraria a la autoridad que emitió el acto reclamado, no obstante haber consentido la autoridad responsable dicha sentencia, por más que ésta haya sido pronunciada con notoria torpeza e ilegalidad, pues nuestro sistema legislativo no autoriza la interposición de recursos en interés de la ley; por el contrario, es principio fundamental que rige en materia de amparo el que proclama que solamente procede el juicio contra actos que afecten intereses de los particulares, de donde se observa que los recursos interpuestos con la única finalidad de hacer que prevalezca el imperio de la ley, no son aceptados por nuestra legislación. Referida especialmente la cuestión al amparo penal, es principio definitivamente establecido que el Ministerio Público Federal no interviene con la misma personalidad que el Ministerio Público Común, que ejercitó la acción penal; el interés social que gestiona es el interés general de la aplicación de la Constitución y de la ley se satisfacen mediante su audiencia en el juicio de amparo. No se oculta a este tribunal que en casos excepcionales y cuando en el juicio de amparo se afectan intereses generales de la nación, la función del Ministerio Público se concretiza en la defensa de tales intereses; las últimas reformas a la estructura del juicio de amparo confieren al Ministerio Público Federal la facultad de promover, en el amparo administrativo, la intervención directa de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciar sentencia; pero en este caso, tampoco se ha reconocido al Ministerio Público un derecho que obligue a la H. Suprema Corte a intervenir, pues queda a su juicio calificar la existencia del interés general de la nación la consideración de las circunstancias especiales del caso concreto refuerzan vigorosamente los razonamientos anteriores, ya que, como se advierte del escrito en que interpone el recurso, el Ministerio Público Federal pretende la revisión de la sentencia del Juez de Distrito invocando exclusivamente la violación de principios sobre valoración de pruebas en relación con los fundamentos del auto de formal prisión materia del amparo; con ello, se ponen de relieve todas las lamentables consecuencias que produciría adoptar una interpretación contraria a la sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se inspira este fallo, pues de reconocerse al Ministerio Público el derecho que invoca estaría lógicamente obligado a recurrir todas las resoluciones del Juez de Distrito pronunciadas aun contra el criterio que sostuvo en el juicio de amparo; todo ello con detrimento de que se prolongue no sólo la tramitación del proceso, sino la privación de la libertad de quienes fueron detenidos en virtud de una resolución que ya calificó de inconstitucional un Juez de Distrito, y que no impugnó la autoridad que la emitió, suscitando innecesariamente y al margen de la ley, un aumento extraordinario del acervo de asuntos a cargo de los Tribunales Colegiados y de la H. Suprema Corte de Justicia, que ha preocupado a nuestro legislador y que ha inspirado las frecuentes reformas a la constitución para poner fin al rezago que de tiempo en tiempo afecta a los tribunales de la Federación; y en todos los casos en que la resolución recurrida fuera confirmada, el Ministerio Público Federal asumiría la más sería responsabilidad, puesto que, por una gestión que finalmente calificarían los tribunales de contraria a la ley, generaría la prolongación de una situación violatoria de la constitución.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/79. Rodolfo Fernández Flores. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.