Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 2274
Clave: I-TS-2206
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS :Art. 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; art. 26, frac. II y art 2º del propio ordenamiento; art. 59 de su Reglamento, y art. 10 de este último Cuerpo Legal.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1938 00:00
Respecto de los contribuyentes que no están obligados a formular declaraciones, el término para la misma comienza a partir de la fecha en que los Agentes del Fisco descubren la exigibilidad del impuesto, por lo que si el causante dio aviso a la Oficina de Hacienda correspondiente, desde esta fecha debe computarse, dado que tal aviso tiene por objeto, cumpliendo con la Ley y con la intención de la misma, dar conocimiento a la autoridad fiscal para que ésta se encuentre en posibilidad de exigir a los interesados que cumplan con la prescripción relativa al pago de los impuestos omitidos, sin que sea necesario el fenómeno subjetivo de conocer la existencia del adeudo fiscal por parte de las propias autoridades; entenderlo de manera distinta sería hacer nugatoria la prescripción liberatoria que tiene por objeto extinguir acciones y derechos si son imputables a la incuria o al descuido de quien tiene facultad legal para ejercitarlos. Sería monstruoso que sólo porque las autoridades fiscales no revisasen sus expedientes y no tuvieran interés ninguno de realizar el fenómeno subjetivo de conocer la existencia del adeudo fiscal, quedasen vivos indefinidamente con grave perjuicio de los causantes y con menosprecio de los fines que se persiguen con la prescripción.
Expediente Número 20976/937. Compañía Eléctrica Guzmán, S.A., contra Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Oficina Federal de Hacienda en Guadalajara, Jal. México, D.F., enero 31 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Enero 1938. p. 437