Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 16 de 214706
Tesis
Registro digital: 2032051
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/9 K (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/04/2026 10:28
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL PROYECTO "CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO DE LA PRESA SOLÍS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LAS CIUDADES DE LEÓN, CELAYA, SALAMANCA, IRAPUATO Y SILAO, EN EL ESTADO DE GUANAJUATO". CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE ESTÁ EJECUTANDO (ARTÍCULO 37, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales en los que analizaron cuál de las hipótesis del artículo referido se actualiza cuando se reclaman en amparo indirecto actos relacionados con la aprobación, emisión y publicación del proyecto aludido, así como su inminente ejecución que conlleva la construcción y el cumplimiento de normas ambientales. Mientras que uno resolvió que debe atenderse al lugar donde el acto reclamado se ejecuta o ejecutará, en el Estado de Guanajuato, debido a que su construcción se llevará a cabo en ese lugar y no en el Estado de Jalisco; el otro consideró que los actos reclamados pueden tener ejecución material en más de un Distrito, en virtud de que la persona quejosa adujo en su demanda de amparo que los actos reclamados afectarán el suministro de agua para el Lago de Chapala, lo que impactará en el abasto para el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco.


Criterio jurídico: La competencia para conocer del amparo indirecto contra el proyecto "Construcción del acueducto de la Presa Solís para el abastecimiento de agua potable a las ciudades de León, Celaya, Salamanca, Irapuato y Silao, en el Estado de Guanajuato", que conlleva su construcción y el cumplimiento de normas ambientales, corresponde al Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, al ser donde tiene ejecución material, en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Justificación: En la contradicción de tesis 95/2020, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas para determinar la competencia en amparo indirecto en atención a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material. Cuando en amparo indirecto se reclama el proyecto de construcción aludido, se actualiza la hipótesis de competencia prevista en el mencionado artículo 37, párrafo primero, porque dicho acto tiene ejecución material únicamente en el Estado de Guanajuato.

Ello, pues de la página oficial de dicho macroproyecto se desprende que se está ejecutando específicamente en los Municipios de León, Celaya, Salamanca, Irapuato y Silao, todos del Estado de Guanajuato, por lo que para efectos de la entidad federativa en donde se ejecuta, tiene ejecución material unívoca. Por tanto, el Juzgado de Distrito que debe conocer de la demanda de amparo es el que tiene jurisdicción en el Estado de Guanajuato. Además, es criterio reiterado del Máximo Tribunal que para determinar la competencia no es factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues ésta no puede fijarse en razón de lo que aleguen las partes.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).