Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032052
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXX.4o.4 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/04/2026 10:28
CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN PAGARSE Y ENTERARSE POR LA ENTIDAD PÚBLICA PATRONAL DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA AQUELLA EN LA QUE SE MATERIALICE LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Hechos: Una persona demandó de un organismo del Estado de Aguascalientes la reinstalación en el cargo que venía desempeñando derivado del despido injustificado que le atribuyó y, como consecuencia, el pago de cuotas de seguridad social desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación. El Tribunal Laboral Burocrático declaró procedente la acción y condenó a la demandada en esos términos. La entidad pública promovió amparo directo en el que adujo que las aportaciones de seguridad social deben estar limitadas al igual que los salarios caídos a un periodo máximo de seis meses, conforme al artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.


Criterio jurídico: El pago y entero de las cuotas de seguridad social de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Aguascalientes proceden desde la fecha del despido y hasta el día en que se materialice la reinstalación, por lo que resulta inaplicable la limitación temporal prevista para los salarios caídos en la legislación estatal.


Justificación: El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la salud, el cual se garantiza, entre otros mecanismos, mediante el acceso efectivo a la seguridad social. En el régimen de las personas servidoras públicas del Estado de Aguascalientes, dicho derecho se desarrolla en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados y en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos de esa entidad federativa, ordenamientos de los que se desprende que las aportaciones y cuotas de seguridad social son a cargo de las entidades públicas patronales y de las personas servidoras públicas, respectivamente, teniendo aquéllas la obligación de retener, pagar y enterar la cantidad correspondiente, conforme al sueldo base de cotización.

Cuando en un juicio laboral burocrático se acredita el despido injustificado y se condena a la reinstalación, ésta produce el efecto jurídico de restituir a la parte trabajadora en el goce de todos los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, como si ésta no se hubiese interrumpido, motivo por el cual también procede el pago de las aportaciones y el entero de las cuotas de seguridad social retenidas.

En ese contexto, es jurídicamente procedente que la condena respectiva comprenda desde la fecha del despido y hasta que se materialice la reinstalación, en el entendido de que la retención de las cuotas de seguridad social que la parte trabajadora tiene obligación de aportar deberá ser hasta por el importe de los salarios caídos conforme al plazo de seis meses que establece la ley correspondiente; transcurrido el mismo y hasta que se le restituya en el empleo que venía desempeñando, el pago corresponde a la patronal.

Ello se justifica en el hecho de que la acción de reinstalación tiene como objetivo proteger la estabilidad de la persona trabajadora, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal.

Al caso particular no resulta aplicable la limitación temporal prevista en el referido artículo 28 Bis para los salarios caídos, dado que las cuotas de seguridad social no integran salario.

Este criterio es congruente con la interpretación constitucional conforme a la cual el disfrute de los beneficios de seguridad social no puede condicionarse al entero oportuno de las cuotas cuando la omisión es imputable a la entidad patronal, así como con los principios que rigen los efectos restitutorios de la reinstalación.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.