Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024. Mientras que uno consideró que el procedimiento relativo no es susceptible de control jurisdiccional; el otro estimó que no se actualiza porque sigue latente la posibilidad de que el amparo indirecto proceda por vicios en el procedimiento legislativo, por lo que no procede desechar de plano la demanda.
Criterio jurídico: Cuando se reclama el decreto señalado por violaciones al procedimiento legislativo no procede desechar de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente.
Justificación: Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo tiene la posibilidad de desechar de plano la demanda en el auto inicial si advierte que se actualiza de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia. Sin embargo, respecto del decreto reclamado por vicios en el procedimiento legislativo, no existe precepto o jurisprudencia que así lo establezca de manera literal. Si bien el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2022 (11a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se cuestiona la constitucionalidad de alguna adición o reforma constitucional (respecto a su contenido material) se actualiza dicha causal, lo que da lugar al desechamiento de plano de la demanda en el auto inicial del trámite del juicio, ello no implica un pronunciamiento acerca de la improcedencia manifiesta e indudable del amparo contra dicha reforma y/o adición por vicios del procedimiento legislativo que preceda a su emisión. En consecuencia, no debe desecharse de plano la demanda porque no existe una norma que contenga ese supuesto, pues para demostrar la improcedencia del juicio contra el decreto reclamado debe realizarse un estudio complejo para desentrañar la intención del legislador en relación con el procedimiento legislativo, lo que conlleva un análisis de fondo que no es propio del auto inicial, atendiendo a la tutela judicial efectiva y al principio pro persona. Por ello, debe admitirse a trámite la demanda para otorgarle a la persona quejosa la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la afectación a su esfera jurídica.
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