Hechos: La persona consejera titular de la primera ponencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 12, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del propio Consejo, por el que establece las disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Periódico Oficial local el 10 de noviembre de 2023, desechó por improcedente la queja presentada por una persona por actos atribuidos a un juzgado de esa entidad federativa. Contra ese acuerdo, emitido con anterioridad a la fase de investigación, la parte recurrente interpuso recurso de apelación. Dicha consejera lo desechó por improcedente. Estimó que no se ubica en los supuestos establecidos en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer "ante la instancia correspondiente". Contra esa determinación promovió amparo.
Criterio jurídico: Procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas contra el acuerdo que desecha una queja interpuesta por actos atribuidos a un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Puebla.
Justificación: La afectación jurídica que produce el acuerdo previo a la fase de investigación en que se deseche por improcedente la queja o denuncia, es equivalente a la que genera la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas o el diverso de conclusión y archivo del expediente correspondiente. Ello en la medida en que se trata de determinaciones previas al procedimiento de responsabilidades administrativas que dan por finalizado el trámite. Si conforme al recurso de inconformidad previsto en el artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la persona denunciante puede impugnar tanto la calificación de la falta administrativa denunciada, como la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, y en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 12/2023 (11a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también la determinación de concluir la investigación y archivar el expediente, por igualdad de razón jurídica y a partir de una interpretación conforme, a la luz de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios pro persona y pro actione, debe estimarse que dicho medio ordinario de defensa procede también contra el acuerdo previo a la fase de investigación en que se desecha por improcedente la queja o denuncia. Ello no sólo permite maximizar el goce del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también vigilar y corroborar que la decisión de no iniciar un procedimiento de investigación atienda a un criterio adecuado, así como a la debida valoración de las constancias que ya obran en el expediente, y no a una determinación arbitraria, injustificada o irrazonable de la autoridad que redunde en impunidad en materia de responsabilidades administrativas. Además, que únicamente se dejaran a salvo los derechos de la persona quejosa para que los hiciera valer "ante la instancia correspondiente", sin indicar de cuál se trataba, a saber, el recurso de inconformidad, constituye una insuficiente fundamentación y motivación que la deja sin defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.