Hechos: La persona consejera titular de la primera ponencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 12, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del propio Consejo, por el que establece las disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Periódico Oficial local el 10 de noviembre de 2023, desechó por improcedente la queja presentada por una persona por actos atribuidos a un juzgado de esa entidad federativa. Contra ese acuerdo, emitido con anterioridad a la fase de investigación, la parte recurrente interpuso recurso de apelación. Dicha consejera lo desechó por improcedente. Estimó que no se ubica en los supuestos establecidos en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer "ante la instancia correspondiente". Contra esa determinación promovió amparo.
Criterio jurídico: Es improcedente el recurso de apelación previsto en el artículo 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas contra el acuerdo que desecha la queja interpuesta por actos atribuidos a un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Puebla.
Justificación: La Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el citado acuerdo, no prevén la procedencia de algún recurso contra el proveído reclamado. Por cuanto hace al recurso de apelación, procede contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de responsabilidades administrativas que determinen: 1) imponer sanciones por la comisión de faltas graves o faltas de particulares, o 2) que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares, y no contra un acuerdo anterior a la fase de investigación en que se deseche por improcedente la queja o denuncia.
De ello deriva que las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación no son de naturaleza parecida ni causan una afectación similar al acto reclamado, por su contenido o fase procesal. Por ello, no se advierte una interpretación plausible o un ejercicio hermenéutico válido que permita la aplicación del principio pro persona, del cual no se desprende que, necesariamente, los argumentos planteados por las personas deban resolverse conforme a sus pretensiones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.