Hechos: Una institución crediticia solicitó la suspensión definitiva en el amparo indirecto promovido contra el inicio de un recurso administrativo registral para el efecto de que no se resolviera el recurso y que se le permitiera apersonarse para defender sus intereses. El Juzgado de Distrito la negó porque su concesión implicaba que se analizara el fondo del asunto y se agotara la materia del juicio. Inconforme interpuso recurso de revisión en el que se advirtieron hechos y pruebas supervenientes.
Criterio jurídico: Excepcionalmente el Tribunal Colegiado de Circuito puede valorar y pronunciarse respecto de pruebas supervenientes en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia interlocutoria emitida en el incidente de suspensión que niega la suspensión definitiva, que se hubieren aportado con el propósito de que se modifique o revoque la medida cautelar.
Justificación: Conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo y a lo sostenido por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2012 (10a.), la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva puede ser modificada o revocada de oficio cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. En ese contexto, y en aplicación por analogía de la tesis jurisprudencial P./J. 20/2009 del Pleno del Alto Tribunal, deriva que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el recurso mencionado puede valorar pruebas que tengan la naturaleza de supervenientes, con el propósito de modificar o revocar la determinación sobre la suspensión definitiva, en lugar de regresar los autos al Juzgado de Distrito, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia. Ello se robustece con el hecho de que en el recurso de revisión no existe el reenvío, por lo que, en ese aspecto el Tribunal, con plenitud de jurisdicción, debe pronunciarse sobre la medida cautelar y, en su caso, fijar la garantía respectiva. Ello no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara que, en tal situación, solamente la persona juzgadora de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo.
Además, aunque la suspensión pueda tener efectos restitutorios, será siempre y cuando el beneficio concedido con la medida cautelar se pueda retrotraer, es decir, que sea un beneficio transitorio que, en caso de que una sentencia sea adversa, pueda ser revocado con la negativa del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.