Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 14114 de 329584
Tesis
Registro digital: 255437
Época: Séptima Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/02/2020 00:00
AMPARO DIRECTO, DEMANDA DE. FECHAS DIVERSAS DE SU PRESENTACION. CUAL DEBE PREVALECER.

Si existe discrepancia entre la fecha de presentación de una demanda de amparo directo, según el sello fechador del Tribunal Superior de Justicia señalado como responsable, aun cuando al pie del mismo se aprecie una rúbrica cuyo origen se desconozca; y la diversa fecha a que se contrae la certificación asentada al calce de la propia demanda por el secretario de acuerdos de la mencionada autoridad responsable, tiene mayor validez la certificación judicial de que se trata, por emanar de un funcionario investido de fe pública, además de que el artículo 167 de la Ley de Amparo a la letra dispone: "La demanda de amparo contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito según que la competencia corresponda a éstos o a aquélla, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable, o del Juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante esta demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos de que se trata". Siendo así, debe prevalecer el tenor de la multicitada certificación sobre el contenido del sello fechador.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 104/74. Francisco Pérez González. 19 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Enrique F. Campos Fritz.


Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 439/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.