Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 256072
Época: Séptima Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/04/2023 00:00
CONCEPTOS DE VIOLACION O DE ANULACION, ERROR EN LA CITA DE PRECEPTOS VIOLADOS EN LOS. DIFERENCIACION EN CUANTO A LA FUNDAMENTACION DE RESOLUCIONES EJECUTIVAS.

Para que existan conceptos de anulación o de violación en una demanda fiscal o de amparo administrativo, que son de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio. Y la falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de nulidad, si se citan algunos de los preceptos relacionados con el negocio, aunque no se haga mención de todos ellos, puesto que aun tratándose de amparos administrativos de estricto derecho, es lícito suplir el error en la cita del precepto violado, como puede verse, por ejemplo, en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo. Pues expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima recibida, es posible examinar, para las partes, cual sea el derecho aplicable. Es de notarse, por lo demás, que no es lo mismo la cita de preceptos en un juicio, donde hay demanda, contestación, pruebas y sentencia, que la cita de preceptos en una resolución ejecutiva, per se, que se dicte en uso de la facultad económico coactiva, porque en ésta, por sus peculiaridades apuntadas, sí tiene que hacerse la cita exacta de los preceptos que la fundan, puesto que por sí sola ya es ejecutable con la fuerza pública, lo que explica la garantía de fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:


Volumen 31, página 29. Revisión fiscal RF-335/70. Catalina Olmos viuda de Hernández. 20 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.


Volumen 36, página 104. Amparo directo DA-127/69. Levy Abraham Achach. 23 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen 36, página 104. Amparo en revisión RA-337/71. Roberto Ugalde Mancera. 6 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen 36, página 104. Amparo en revisión RA-1827/69. Inversiones Rentables, S.C. y otra. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen 48, página 35. Amparo en revisión RA-1040/71. Antonio Olvera Rocha. 30 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Nota: 


En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "CONCEPTOS DE VIOLACION O DE ANULACION.".


Por ejecutoria del 12 de abril de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 399/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque aun cuando en ambos casos se aborda el tema referente a la inoperancia de un concepto de violación por la omisión en la cita de preceptos, este aspecto fue analizado por cada uno de los asuntos contendientes considerando elementos distintos.