Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 2520
Clave: I-TS-2445
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS :Art. 9°, frac. VI y art. 35 de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1938 00:00
Si el causante no lo dio en su oportunidad, debe presumirse que la suspensión definitiva de sus operaciones tuvo lugar en la fecha en que la autoridad fiscal descubrió la clausura, salvo prueba en contrario, por lo que si se demuestra por otros medios que la clausura del negocio se hizo en la fecha indicada por el reclamante, cabe tan sólo aplicarle la sanción correspondiente por la falta de aviso, pero es improcedente el cobro de impuestos por un período en que legalmente no se causó el impuesto.
Expediente Número 403/38. Francisco Galicia contra Oficina Federal de Hacienda en Texcoco, Méx., y Oficina del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas. México, D.F., marzo 25 de 1938. Resolución definitiva de la Tercera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Marzo 1938. p. 1272