Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2588
Clave: I-TS-2512
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Arts. 42 a 45 de la Ley de Justicia Fiscal; y art. 12 de la Ley sobre Percepciones Fiscales de 31 de diciembre de 1937.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 11/04/1938 00:00
RECARGOS
No existe la obligación de pagarlos respecto del término en que surte efectos la suspensión de los procedimientos de cobro, concedida en el juicio seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación en contra de la resolución que fijó el crédito fiscal relativo, ya que los efectos retroactivos de la sentencia en lo principal, indudablemente que no se realizan en el incidente de suspensión, puesto que las consecuencias que ésta produzca, como son la paralización de la acción administrativa de ejecución y concomitantemente la creación, en favor del presunto deudor, del derecho de no efectuar el pago sino hasta que se falle el juicio y sólo en el caso de que la sentencia no declare la nulidad, consecuencias más que jurídicas, materiales, y de carácter netamente temporal, han quedado ya consumadas en la realidad y, por tanto, resultaría natural y jurídicamente imposible desconocerlas y considerarlas borradas por virtud de la resolución desfavorable al actor, que pone fin a la instancia. Así pues, si el fundamento filosófico de los recargos, a semejanza de los intereses tratándose de obligaciones civiles, no es ni puede ser otro que la situación de mora, en la que se coloca el deudor, al no cubrir oportunamente su adeudo, y si en los casos como el que se examina esa mora no puede jurídicamente existir, ya que conforme a las disposiciones citadas de la Ley de Justicia Fiscal y a la resolución que en el incidente de suspensión se dictó, hay una causa legal conforme a la cual el propio deudor no está obligado al pago inmediato, sino hasta que se resuelva desfavorablemente el juicio en lo principal, la conclusión obligada es la de que no pueden exigírsele legalmente los recargos en cuestión. Impuesto sobre la Renta. México, D.F., abril 11 de 1938. Resolución definitiva de la Segunda Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Abril 1938. p. 1579