Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2621
Clave: I-TS-2545
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 302, frac. VI de la Ley Aduanal y art. 471 de su Reglamento; arts. 142 de la Ley Aduanal y 286, frac. III, segundo párrafo de su Reglamento, así como la fracc. IV del art. 302 de dicha ley; art. 24 de la Ley Aduanal; arts. 149 de la propia ley y 292 y 293 de su Reglamento; art. 516, párrafo segundo del Reglamento tantas veces invocado; arts. 135 y 136 de la Ley Aduanal; art. 346 de la ley multicitada; art. 302 de la ley ya repetida y 471 de su Reglamento; arts. 133, 134, 404, frac. XXII de la Ley Aduanal y 274 de su Reglamento; arts. 135 y 136 del propio ordenamiento y 279, frac. V del Capítulo I, del Título 7º de su Reglamento; arts. 9º., frac. I, 11, fracs. I y II y 13, Frac. I, inciso b) de la mencionada ley.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 21/04/1938 00:00
PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN
La presunción de validez que resulta respecto de la declaración hecha en el pedimento, debe ceder ante la prueba irrefutable de que la mercancía importada no fue la que se declaró, y, consiguientemente, determina que se cobren los impuestos de importación causados por la mercancía que en realidad se importó, y no por lo que se declaró erróneamente, supuesto que la causación de los derechos de importación la origina no la declaración hecha en el pedimento, sino el tránsito de las mercancías extranjeras que realmente se importan por nuestras aduanas. Expediente Número 3852/37. José Tamborrel S., contra Dirección General de Aduanas. México, D. F., abril 21 de 1938. Resolución definitiva de la Segunda Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Abril 1938. p. 1723