Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2636
Clave: I-TS-2560
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS :Art. 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes y después de su reforma de diciembre de 1933.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 25/04/1938 00:00
ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN, SU TEXTO PRIMITIVO
PRIMITIVO.- Fijó como base para la prescripción del derecho del Fisco el de cinco años a partir de la fecha en que los impuestos fueran exigibles, y de acuerdo con el sistema general establecido en el propio ordenamiento, en los casos de cédulas calificables, el causante está obligado a pagar en el momento de la declaración el impuesto correspondiente a la utilidad declarada y, en consecuencia, el impuesto correspondiente a tal utilidad es exigible desde el momento en que se concluye el periodo dentro del cual debe hacerse legalmente la declaración. Pero la utilidad declarada está sujeta a calificación por las Juntas, y éstas, actuando dentro de sus facultades, pueden modificar el importe de la utilidad gravable consignada en la declaración, quedando el causante obligado a hacer el pago de la diferencia entre la cantidad cubierta en el momento de la presentación de la declaración y aquella que corresponde a la utilidad fijada por la Junta. Esta diferencia no puede ser exigible sino cuando ha sido liquidada, ya que no son exigibles sino deudas líquidas, y para que sea líquida es indispensable que la calificación haya sido emitida; por tanto, no es exigible sino desde el momento en que la Junta Calificadora ha emitido su calificación. Expediente Número 18771/37. Compañía Petrolera de Tierra Amarilla y Anexas, S.A. contra Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta. México, D.F., abril 25 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Abril 1938. p. 1779