Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 2669
Clave: I-TS-2588
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Arts. 396 reformado de la Ley Aduanal y 543 y 539 de su Reglamento.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 04/05/1938 00:00
Lo establecen los artículos 595, fracción II y 396 de la Ley Aduanal, y conforme a dichos preceptos es la Dirección General de Aduanas a quien se otorga jurisdicción para decidir del mismo, y la única condición que se establece, es que sea interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados del posterior al en que surte efectos la notificación. En consecuencia, la circunstancia de que no se cumpla con el requisito relativo a su interposición, precisamente, por conducto de las oficinas instructoras, según lo establece el párrafo tercero del artículo 539 del Reglamento de la Ley Aduanal, no puede ser sancionado con la pérdida del derecho correspondiente, ya que un Reglamento no puede condicionar un derecho establecido en una ley, a requisitos que la ley no imponga, puesto que el Reglamento es únicamente el medio constitucional para hacer efectiva la ley y no para hacer nugatorios sus preceptos. Este criterio no prejuzga acerca de si el causante que no satisface dicha condición merezca ser sancionado en forma distinta.
Expediente Número 24211/37. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano contra Dirección General de Aduanas de México. México, D.F., mayo 4 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Mayo 1938. p. 1930