Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2691
Clave: I-TS-2610
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIÓN CONSIDERADA : Art. 38, frac. IX del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 17/05/1938 00:00
DOTACIONES AGRARIAS
Las resoluciones que las acuerden en cuanto afecten al patrimonio de un causante en los términos de Ley, no pueden, considerarse como pérdidas ocasionadas por caso fortuito, comprendidas en la fracción IX del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que las que enumera como tales dicha disposición son los casos de incendio, naufragio, etc., que no le comprenden, y con mayor razón no tienen este carácter las consecuencias de la rescisión de los contratos concernientes a los predios afectados. Además de que otros de los requisitos que exige la referida fracción para que sean deducibles las pérdidas, son: que éstas no se reflejen en el inventario y que sean pérdidas comprobadas sufridas en los de la explotación, y es inducible que las dotaciones agrarias, de acuerdo con la Constitución y las leyes relativas, son indemnizables ; sin que valga el argumento del causante respecto al valor comercial con que se coticen en el mercado los bonos agrarios o el derecho que se tiene a la indemnización, y sin que haya lugar a presumir que el Erario va a dejar de cubrir las indemnizaciones correspondientes o las cubra en menor cuantía de la fijada. Expediente Número 5275/37. Compañía "Ojo de Agua Grande", S.A., contra Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta en el Distrito Federal. México, D.F., mayo 17 de 1938. Resolución definitiva de la Quinta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Mayo 1938. p. 2014