Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2696
Clave: I-TS-2615
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 60, fracs. III y IV de la Ley General del Timbre y arts. 76 al 79 de su Reglamento; y art. 75, frac. IV del ordenamiento citado en último término.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 19/05/1938 00:00
JUEGOS PERMITIDOS
En el caso de que una empresa establecida para los mismos, en forma permanente, clausure sus actividades después de haber cubierto la cuota correspondiente al periodo del mes en el curso del cual realiza dicho acto, no tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional del impuesto relativo a los días en que permanecieron clausurados los juegos de la empresa de que se trata, ya que la lectura detenida del párrafo 2° del artículo 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que pudiera apoyar una conclusión distinta permite llegar a la conclusión, de que al establecerse que si una empresa autorizada para operar por más de tres meses clausurare antes de transcurrir el primer trimestre, no tendrá derecho a la devolución total o parcial del impuesto pagado, lo único que se ha tenido en cuenta es que de acuerdo con los artículos 75, fracción IV y 78 del propio Reglamento, en esos casos se hace el pago por adelantado, del primer trimestre, a reserva de hacer los subsecuentes por mensualidades, también adelantadas, y podría presentarse el problema, en los casos de clausura dentro del primer trimestre, de si procedía o no la devolución del impuesto pagado, ya que se había cubierto el correspondiente a un primer trimestre y la base fija para el impuesto es mensual, lo que podría dar lugar a una pretensión fundada sobre la devolución cuando menos de las mensualidades completas corridas con referencia al primer trimestre, durante las cuales no se hubiere explotado el juego autorizado; y ha sido precisamente con el objeto de resolver este problema, resolviéndolo en forma negativa, o sea que a pesar de ser mensual, la base para el cobro del impuesto y de que se hubiera pagado un primer trimestre, no tiene derecho el causante a exigir devolución alguna, aunque no hubiere operado durante uno o más de los meses pagados con anticipación en que se ha establecido dicha disposición; conclusión esta que por otra parte está en perfecto acuerdo con la naturaleza misma de los impuestos que se cubren, a diferencia de los derechos, no como una contraprestación motivada por un servicio efectivamente prestado por el Estado, caso en que el derecho no se causa si el servicio no es prestado. Expediente Número 1622/38. "Frontón México", S.A., contra Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México, D.F., mayo 19 de 1938. Resolución definitiva de la Segunda Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Mayo 1938. p. 2037