Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 2732
Clave: I-TS-2650
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 48, frac. II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; arts. 73, 81, 82 y 89 del Reglamento de la Ley antes mencionadas.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 03/06/1938 00:00
CÉDULA III
Los causantes comprendidos en la misma, en el caso de que presenten declaraciones relativas al impuesto sobre la renta, determinan el conocimiento de la autoridad acerca de los hechos que les colocan en esa situación fiscal, y por tanto, a partir de las hechas de las declaraciones debe estimarse satisfecho el requisito para que comience a contarse el término para la prescripción, ya que no obstante que se puede hacer efectiva una determinada cantidad, bien sea por concepto de impuestos o recargos, el Fisco no ejercita sus derechos, dejando transcurrir el tiempo que la Ley establece para que se prescriba, como una sanción para su legalidad; que lo mismo se realiza respecto de los particulares en relación con las acciones que pudieran deducirse en contra del Fisco, media que por otra parte, es de orden público y es indispensable para la estabilidad y firmeza de las relaciones del Fisco con los particulares, y de éstos entre sí. Expediente Número 1253/38. Compañía Petrolera "Tampico- Amatlán", S.A., contra Oficina del Impuesto sobre la Renta, Oficina Federal de Hacienda en Tampico y Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México, D.F., junio 3 de 1938. Resolución definitiva de la Tercera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Junio 1938. p. 2187