Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 2768
Clave: I-TS-2686
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes y después de la reforma que sufrió por Decreto de 29 de diciembre de 1933; art. 59 de su Reglamento; y Circular número 18 de 14 de septiembre de 1925.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 10/06/1938 00:00
LOS ESTADOS O POR LOS MUNICIPIOS.- Para determinar el punto de partida del plazo que para la prescripción del Impuesto sobre la Renta, consigna la ley de la materia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue debidamente aclarado por circular número 18 de 14 de septiembre de 1925, y de lo cual resulta que la autoridad ante quien los causantes deben declarar los actos en cuestión, es el Notario Público, ante quien se otorga la escritura respectiva, que tiene aquí, como en otros muchos casos análogos, funciones fiscales bien determinadas; y a mayor abundamiento en el caso de que lea nota del timbre relativa a la operación se haya presentado oportunamente ante la oficina respectiva.
Expediente Número 24319/37. Jorge Henry y Fuentes contra Oficina Federal de hacienda en Tampico, Tamps. México, D.F., junio 10 de 1938. Resolución definitiva de la Cuarta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Junio 1938. p. 2336