La producida por el desbordamiento de un río no constituye, por sí misma, un delito que merezca pena corporal en tanto que no se pruebe que causó daños a personas o a propiedades y que fue provocada de manera intencional.
Amparo penal en revisión. Escribano Máximo. 15 de marzo de 1918. Mayoría de diez votos. Disidente: Manuel E. Cruz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 109, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 40, de rubro "CASO FORTUITO.".