Las costas no son inherentes al contrato en sí que dio origen a la acción ejercitada, ni a las obligaciones en moneda extranjera contraidas en el mismo, sino que las costas derivan de la ley (artículo 129 al 133, y 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes), la que da la pauta para que, en conjugación con la Ley Monetaria que dispone que el peso mexicano es la única moneda de curso legal en el país, el obligado solvente las costas en moneda nacional, y aun cuando el adeudo se haya contraído en moneda extranjera, porque de lo contrario se le ubicaría en una situación extralegal, que resultaría violatoria de garantías individuales; máxime que, habiéndose tramitado el juicio correspondiente en un tribunal mexicano, ninguna razón existe para que el pago de las costas ocasionadas se realice en moneda extranjera.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 644/87. Ricardo Peralta Alvarado. 20 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Nota:
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "COSTAS. SU PAGO NO PROCEDE EN MONEDA EXTRANJERA (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES).".
Por ejecutoria del 6 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 561/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.