Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3024
Clave: I-TS-2922
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Ley del Impuesto sobre herencias y Legados de 5 de marzo de 1924, especialmente en los artículos transitorios y Decreto de 5 de marzo de 1924 que lo reformó; Ley General del Timbre de 1º de junio de 1906; Art. 58 de la Ley vigente del Impuesto sobre Herencias y. Legados; Art. 21 de la Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación de 31 de diciembre de 1937.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 13/09/1938 00:00
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS.
Si la autoridad judicial respectiva dicta auto aprobatorio sobre el particular, es indudable que la misma tiene el carácter de firme, sin que obste la circunstancia de que se haya cubierto o no el impuesto que de ella resulte, ya que es principio de derecho universalmente aceptado que los actos judiciales sólo pueden revocarse por medio de los recursos establecidos por la Ley, o sea los de revocación, y apelación, y cuando no se intentan dichos recursos los actos judiciales causan estado, y no puede privarse a las partes de los derechos que en su favor engendran, por medio de una simple resolución posterior de la autoridad administrativa que los revoque, y, por tanto, a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, corre el término para la prescripción del adeudo fiscal correspondiente. Expediente Número 3056/938. Sucesión de Lorenza Robles viuda de Vera contra Oficina del Impuesto del Timbre y sobre Capitales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México, D. F., septiembre 13 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3034