Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3086
Clave: I-TS-2984
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tal como quedó después de la reforma de 29 de diciembre de 1933 y Art. 48 del propio ordenamiento; Art. 25 de la Ley referida antes de la reforma a que se ha hecho alusión; Arts. 276 y 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 10 de la Ley de Justicia Fiscal; Arts. 20 y 21 de la tantas veces citada Ley del Impuesto sobre la Renta, Art. 57 del Reglamento anterior de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Arts. 14 y 103 constitucionales.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 08/10/1938 00:00
ADJUDICACIÓN EN REMATE, AL ACREEDOR DE UN BIEN HIPOTECADO
Antes de la reforma de 29 de diciembre de 1933 el caso estaba considerado en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que prevenía que, para los efectos del pago del impuesto, las cantidades abonadas por el deudor se aplicarían preferentemente a intereses vencidos, salvo prueba en contrario a juicio de la Secretaría de Hacienda. De lo que resulta que no estaba previsto el caso que se considera, ni hubo alguna circular que aclarara este precepto; pero de todos modos, probablemente, en los casos de adjudicación de bienes por el acreedor, cuando el valor de éstos no alcanzaba a cubrir los intereses y el capital, se daban por percibidos aquéllos con el objeto de hacer efectivo el impuesto. Es indiscutible que la prueba en contrario a que se refiere este precepto que podrían rendir los causantes, era la escritura constitutiva del crédito en la cual se previniera que los abonos que se hicieran fueran para amortizar el capital y no los intereses. No existía, pues, un criterio definido para determinar cuál era el valor que debía servir de base para el cálculo del impuesto en caso de adjudicación, y si la Secretaría de Hacienda no impugnó la prueba pericial que pretendía rendirse para el efecto, y designó su perito, lo cual equivale prácticamente a someterse a ella, debe tenerse en cuenta para el efecto el dato que arroje la prueba pericial en cuestión, y si del mismo resulta que el acreedor no percibió siquiera el importe de la suerte principal, es incuestionable que no hubo percepción gravable para los efectos del impuesto sobre la renta. Expediente Número 24485/937. Henequeneros de Yucatán, Cooperativa Limitada contra Oficina de Legislación y Consulta, y del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México, D.F., octubre 8 de 1938. Resolución definitiva de la Quinta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3065