Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 3090
Clave: I-TS-2988
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Art. 9º de la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 1926 y Art. 36 de la Ley vigente.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 11/10/1938 00:00
No existe precepto en la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 1926 que confiera a la Secretaría de Hacienda la facultad de revisar de oficio las calificaciones que emanen de las oficinas receptoras; si bien es cierto que conforme al inciso 4º del Art. 9º de dicha Ley, tales oficinas estaban obligadas a remitir a la Secretaría de Hacienda el original de las declaraciones relativas en donde se hubiesen cancelado los timbres, dicha remisión no basta a demostrar que la Secretaría quedaba facultada para revisar de oficio las calificaciones, pues podía explicarse por otros motivos, como el de permitir la vigilancia de la actuación del inferior por su superior jerárquico; esta interpretación se ratifica si se examina el contenido de la Ley actualmente en vigor, que sí consigna disposición expresa (el artículo 36) declarando categóricamente que la Secretaría de Hacienda revisará de oficio todas las liquidaciones, oyendo previamente al representante de la Hacienda Pública local.
Expediente Número 20246/938. Sucesión de Antonio Chena contra Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Impuestos del Timbre y sobre Capitales y Oficina Federal de Hacienda en Toluca, Méx. México, D.F., octubre 11 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3067