Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3101
Clave: I-TS-2999
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 14/10/1938 00:00
IMPUESTOS DEL TIMBRE CAUSADOS DE ACUERDO CON LA LEY DE 1906
No son imprescriptibles, ya que los créditos fiscales del citado ordenamiento prescriben en el término de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de 1904, sin que sea admisible el argumento derivado, en contrario, del artículo 284 de la Ley General del Timbre que se considera, que establece que quien pretenda utilizar un documento mal timbrado debe presentarlo a la Oficina del Timbre para que se le adhieran y cancelen las estampillas correspondientes, lo que se interpreta en el sentido de que implica la fijación de una regla incompatible con la prescripción, dado que dicha incompatibilidad no existe, porque si bien la prescripción crea en el deudor el poder jurídico de destruir la acción que contra él se enderece para obtener el pago de la prestación debida, no impide, en cambio, a este deudor el cumplimiento de la obligación cuando tenga algún interés para hacerlo así, y aun sin tenerlo cuando él desee cumplir voluntariamente, como lo demuestra el que no se conceda la acción de repetición del pago de una deuda prescrita, y lo que la Ley del Timbre ha establecido es el derecho del interesado para pagar un impuesto que el Estado ya no podría exigirle, pero que, en cambio, al causante puede convenir cubrirlo con objeto de que el documento alcance la eficacia jurídica que la Ley de 1906 le negaba en su artículo 245. Expediente Número 3710/938. Sucesión de Angel Gómez contra Secretaría de Hacienda, Oficina de Impuestos del Timbre y sobre Capitales y Oficina Federal de Hacienda en Morelia, Mich. México, D.F., octubre 14 de 1938. Resolución definitiva de la Quinta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3073