Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3152
Clave: I-TS-3050
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 04/11/1938 00:00
IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A LOS INMUEBLES UTILIZADOS EN LA EXPLOTACIÓN DE UNA NEGOCIACIÓN COMERCIAL O INDUSTRIAL
EXPLOTACIÓN DE UNA NEGOCIACIÓN COMERCIAL O INDUSTRIAL.- No es deducible para los efectos del Impuesto sobre la Renta, en los términos previstos en la fracción XI del artículo 38 del Reglamento de la Ley de la materia, ni aun con anterioridad a la reforma de 19 de abril de 1937, dado que, si bien la lectura de la fracción XI llega a la conclusión de que tal impuesto no estaba exceptuado expresamente, pudiendo deducirse; tal inferencia sería inexacta, porque debe tomarse en consideración que la fracción IV del propio artículo señalaba para los causantes las deducciones que tenían que hacerse por concepto de inmuebles en donde realizaran su explotación. Efectivamente, la fracción citada fija como condiciones las siguientes: que el precio del arrendamiento por deducir corresponda a los inmuebles destinados directamente a la explotación, como tierras, bosques, fábricas, almacenes, bodegas, tiendas y despachos, y agrega que en el caso de que los inmuebles sean propios del causante y estén exclusivamente destinados a los fines de la explotación, deberá deducir, por concepto de alquiler una cantidad equivalente a la que tengan fijada para el pago de las contribuciones prediales, cuando se haya adoptado esta base para el pago del impuesto predial, o el 6% de los valores catastrales o fiscales de dichos inmuebles, cuando esos valores sirvan legalmente para el pago del mismo impuesto. Consecuencia de lo anterior es que, debe estimarse que la personalidad del comerciante, del industrial o del agricultor, que por serlo, son causantes del Impuesto sobre la Renta es diversa de la personalidad del terrateniente o del dueño de inmuebles y estas personalidades permanecen siendo diferentes aun cuando puedan hallarse eventualmente reunidas en un mismo individuo. El causante del Impuesto sobre la Renta es el comerciante, y por tanto, los impuestos a los cuales se refiere el Reglamento de la materia como deducibles, son los que gravan al comerciante y no los que gravan al dueño de inmuebles. Expediente Número 3386/938. Compañía Industrial de Orizaba, S.A., contra Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta. México, D.F., noviembre 4 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3098