Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3172
Clave: I-TS-3070
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Artículo 64 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y artículo 45 del propio ordenamiento.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1846 00:00
VENDEDOR DE PRODUCTOS ALCOHÓLICOS
La obligación que tiene, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, en cuanto a anotar en las facturas los datos que no le son propios, se reduce a anotar puntualmente las circunstancias que el comprador le hace saber, sin que tenga que cerciorarse de la veracidad del dato que éste le suministre, y el error en que incurran los compradores al suministrar a sus vendedores los informes relativos a su número de registro, podrá constituir, pues, un hecho imputable a los compradores, pero no a quienes expiden las facturas. Expediente Número 1846/938. Sociedad Tequila Cuervo, S.A., contra Oficina Federal de Hacienda en Puebla y Oficina Federal de Hacienda Número Uno. México, D.F., noviembre 10 de 1938. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3106