El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, establece modalidades de orden temporal y personal conforme a las cuales puede ejercerse el derecho de los contribuyentes para acreditar el importe del impuesto reclamado en contra de las cantidades que resulten a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades empresariales, entre ellas, las que se refieren a la prohibición de transmitirlo a terceros y a su extinción por el mero transcurso de cierto tiempo. Por lo tanto, no cabe admitir que dicha disposición infrinja lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 constitucional, puesto que al no establecer la aplicación total de los bienes del causante en favor del Estado, no constituye una confiscación; tampoco cabe aceptar que la disposición reclamada instituya una pena inusitada, ya que las modalidades de mérito no se identifican con una sanción penal ni, mucho menos, con aquéllas que como las de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos o tormentos, están constitucionalmente prohibidas; por las misma razones esenciales, tampoco pueden considerarse esas modalidades del tributo impugnado como penas trascendentales, llamadas así porque se aplican a personas distintas del condenado.
Amparo en revisión 3775/89. Lubricantes Osvar, S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 1174/90. Inmobiliaria Ferno, S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 3283/90. Grupo Daroel, S.A. de C.V. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 3722/90. Citlali, S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes treinta y uno de marzo próximo pasado, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José Antonio Llanos Duarte, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña Cárdenas: aprobó, con el número XXXVIII/92, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Santiago Rodríguez Roldán, Samuel Alba Leyva y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 104/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 5, de rubro: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."