Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 205731
Época: Octava Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 6/92
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/01/1992 00:00
INSTITUCIONES DE CREDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTIA O CONTRAGARANTIA EN MATERIA DE SUSPENSION, TRATANDOSE DE AMPARO DIRECTO.

El artículo 173 de la Ley de Amparo, establece que debe otorgarse fianza para que surta efectos la suspensión concedida o, en su caso, contrafianza para nulificar la medida cautelar y esta exigencia emana de la aplicación de un precepto constitucional como lo es el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna; por tanto, es evidente que no obstante que el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito exime a las instituciones de crédito de constituir depósito o fianza legales, tales instituciones se encuentran obligadas a otorgar fianza para obtener la suspensión de sentencias definitivas que se reclamen en amparo directo y, en su caso, contragarantía para dejar sin efecto la medida suspensiva, porque partiendo de un principio de hermenéutica jurídica, no puede aceptarse que los preceptos relativos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, queden subordinados a una disposición también contenida en otra ley reglamentaria que se encuentra en contradicción con la Ley de Amparo, pues los mandatos de ésta, en relación con los preceptos constitucionales, son los que deben regir la interpretación y aplicación de cualquier otra ley en cuanto al juicio constitucional, para no hacer nugatorias las disposiciones del citado juicio de garantías.

Contradicción de tesis 46/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente Schmill Ordóñez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, Adato Green, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Villagordoa Lozano, Gutiérrez Vidal, Moreno Flores, Lanz Cárdenas, Díaz Romero y Chapital Gutiérrez. Ausentes: Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Gil de Lester y García Vázquez. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: María Guadalupe Rivera González.


Tesis de jurisprudencia 6/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes siete de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y Atanasio González Martínez. México, D. F.,a 9 de enero de 1992.