De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 94, párrafo sexto de la Constitución, 12, fracción XXXVII, de la referida Ley Orgánica y del Acuerdo I/88 del Pleno de la Suprema Corte, se deduce que si bien este cuerpo colegiado puede emitir acuerdos generales conforme a los cuales remita a las Salas aquellos asuntos que no requieren su intervención, sin embargo, dichas Salas deben abocarse al conocimiento del asunto sólo cuando sea manifiesto que se presenta alguna de las hipótesis de delegación de facultades consignadas en el acuerdo relativo, pues de no ser así podría ocurrir que se resolviera un asunto por simple mayoría de votos en una Sala cuando, de haberse presentado en el Pleno, existiría la posibilidad de que la mayoría se pronunciara en sentido adverso al de la resolución de la Sala. Por ello debe considerarse suficiente la oposición de un solo Ministro de la Sala para que el asunto se devuelva al Pleno y éste asuma su competencia originaria, pues ello se deriva no sólo de la interpretación armónica de los preceptos y acuerdo citados, sino de la disposición precisa de la fracción XXXVII del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que en el supuesto de delegación de facultades por el Pleno a la Sala, si existen razones graves para que el asunto sea resuelto por aquél deberá hacerlo de su conocimiento; y una razón grave radica, precisamente, en que un Ministro considere que debe ser el Pleno y no la Sala quien conozca del caso.
Amparo en revisión 1490/91. Inmobiliaria Esmeralda de Morelos, S.A. de C.V. 24 de enero de 1992. Mayoría de tres votos contra uno. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes. La ponencia no fue aprobada, habiéndose encargado del engrose y de la tesis el Ministro Mariano Azuela Güitrón.