El acto concreto de aplicación de una ley heteroaplicativa, es decir, aquel en que se actualice en perjuicio del gobernado el supuesto previsto en la norma legal y que lo habilite para promover el amparo contra la ley, en principio, debe ser un acto de autoridad, o bien, de un órgano de la administración pública paraestatal o de un particular que actúen por mandato expreso de la ley y que se reputan como terceros auxiliares de la administración pública, o incluso del propio quejoso cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por dicho quejoso para evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra. No obstante que el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos al expedir el Reglamento del Personal Académico actúa por mandato del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Universidad, que dispone que las relaciones entre éste y su personal de investigación, docente y administrativo se regirá por los Estatutos Especiales que dicte el Consejo mencionado, lo cierto es que la mera expedición del reglamento relativo no ocasiona perjuicio alguno y la aplicación del reglamento por parte de alguna autoridad universitaria no constituye acto de autoridad, ni es ejecutado por mandato expreso de la ley ni para evitarse sanciones o medidas coercitivas, sino que en tal aplicación, los funcionarios de la Universidad actúan autónomamente en una relación estrictamente laboral y, por tanto, la misma no constituye acto de aplicación de la Ley Orgánica mencionada que legitime al trabajador para reclamarla.
Amparo en revisión 5982/90. María Elvia Avilés Arenas. 13 de enero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.