De conformidad con la tesis jurisprudencial que aparece en la página 2107, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio, aun de oficio, por ser uno de los presupuestos procesales indispensables, por lo que es obvio que el Juez de Distrito puede válidamente desestimar el testimonio de la escritura de poder que no satisfaga los requisitos esenciales para su validez, con el que se pretenda acreditar la personalidad en el juicio de garantías, aunque no se haya declarado la nulidad de dicho documento, pues independientemente de ello, resultará insuficiente para acreditar lo que pretende.
Amparo en revisión 3061/90. Papelera Iruña, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Amparo en revisión 4159/90. Inmobiliaria David, S.A. 8 de julio 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.
Amparo en revisión 3515/89. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 8 de julio de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Amparo en revisión 5495/90. Asociación de Avicultores de Monterrey, S.A. de C.V. y otro. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: María Guadalupe Rivera González.
Amparo en revisión 441/91. Bodegas de Grano, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de Jurisprudencia 42/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Trinidad Lanz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 39/2024 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 15 de febrero de 2024.