Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 225891
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/08/2024 00:00
PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO NO SE INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL NOMBRE DEL APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO.

Es cierto que de acuerdo al principio de estricto derecho el juzgador esta constreñido a analizar únicamente las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, encontrándose imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, o sea que no puede sustituir la voluntad de éstas en la estimación jurídica de las cuestiones que planteen; sin embargo, si el apoderado de la demandada en su escrito de contestación expresó llamarse con determinado nombre y para acreditar su personalidad exhibe un poder, que le confirió su representada, en el cual un evidente error mecanográfico altera el nombre con el que comparece, la responsable no está infringiendo tal principio, ni está sustituyendo la voluntad del promovente, pues lo único que en este punto hizo fue apreciar el error mecanográfico, ya que no puede considerarse que la voluntad del representante de la demandada sea que se le tenga promoviendo con un nombre y para acreditar su personalidad exhiba un documento expedido en favor de otra persona.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 15/90. Alberto Xelhuantzi Sánchez. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 340/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 6 de marzo de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído presidencial de 10 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que una inconsistencia en el nombre de los poderdantes o del apoderado, siempre que se pueda advertir el nombre correcto, es intrascendente a efecto de identificar a la persona que intervino en el acto jurídico y, en consecuencia, los instrumentos presentados resultaron con eficacia jurídica."