No existe ni fundamento legal ni criterio de jurisprudencia en que pueda sustentarse la determinación de la Junta responsable, que consideró que la prescripción sólo corre a favor de la parte que reconoce la existencia de la relación laboral, pues si bien es cierto que esa clase de vínculo jurídico no existió entre el sindicato ahora quejoso y los actores del juicio laboral, ello no es obstáculo para que la organización sindical demandada opusiera la referida excepción, ya que el hecho de que se le haya llamado al juicio le faculta para intervenir en él, con todos los derechos procesales e incluso con la responsabilidad que pudiera derivarle del laudo dictado en el procedimiento. Así lo disponen los artículos 689 y 690 de la Ley Federal de Trabajo al tener el primero como parte en el proceso del trabajo, a las personas físicas o jurídicas colectivas que acrediten su interés jurídico y ejerzan acciones u opongan excepciones; y el segundo de dichos dispositivos al prever la intervención en juicio de quienes pueden ser afectados por la resolución que en el mismo se pronuncie.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2347/89. Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Costura y Conexos del Distrito Federal. 5 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 11 de abril de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.