Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 227586
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: VI. 2o. J/30
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/08/2024 00:00
AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.

La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos contra la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 11/88. Pastor Vega Cahuantzi. 3 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.


Amparo directo 4/88. José Luis Badillo Rodríguez. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.


Amparo directo 155/89. Máximo Vargas Hernández. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.


Amparo directo 190/89. Roac, S.A.de C.V. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.


Amparo directo 306/89. Guadalupe Montaño Cahuatzi. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 98/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 11 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 6 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 138/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, con exclusión de las sentencias que no trataron el tema relativo a un incidente de falsedad de firma, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que las violaciones de procedimiento cometidas en un incidente de falsedad de firma, deben ser combatidas a través de un juicio de amparo directo."