En efecto basta examinar sistemáticamente los artículos 185 y 47 de la Ley Federal del Trabajo, para concluir que para rescindir el contrato de un trabajador se requiere genéricamente que se acredite una causal de rescisión prevista en el ya invocado numeral 47. Por el contrario, de conformidad con lo estatuido en el diverso numeral 185, para rescindir el contrato de un trabajador de confianza, no es necesario acreditar una causal justificada de rescisión, ya que lo que realmente importa es demostrar un motivo razonable de la pérdida de confianza. Si es esto así, es evidente que la pérdida de confianza, no está, ni puede estar relacionada con la antigüedad, pues con independencia de ésta, el patrón puede razonablemente estimar que ya no puede confiar plenamente en uno de sus trabajadores, que por la naturaleza de sus funciones, debe contar con su plena confianza. Ahora bien, si para rescindir el contrato de trabajo de cualquier trabajador de base, se requiere necesariamente acreditar alguna causal de rescisión de las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es patente que la cláusula 43 del contrato colectivo, tiene como fin establecer exigencias más rigurosas para rescindir el contrato de los trabajadores de base, con más de quince años de antigüedad, ya que para la operancia de la rescisión, no basta acreditar una de las causales de rescisión señaladas en la ley, sino que se requiere valorar la causal y sólo en las hipótesis de que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación laboral, permitirá la rescisión. Lo anterior pone de relieve, que aparte de que la prenombrada cláusula 43 alude primeramente a los trabajadores que disfruten de permisos sindicales permanentes, tengan comisión sindical o puestos de representación sindical y con posterioridad, alude a las condiciones para rescindir, cuando la relación laboral haya tenido más de quince años, la específica finalidad de la cláusula, permite concluir que en modo alguno puede hacer referencia a trabajadores de confianza, respecto de los cuales no se requiere, como ya se ha apuntado, prueba de una causal legal para rescindir, por lo que mucho menos podría exigirse que la referida causal fuera particularmente grave o impidiese la continuación de la relación. En este orden de ideas, es patente que le asiste la razón al organismo quejoso, ya que la citada cláusula 43, que la Junta responsable considera favorable a los intereses del trabajador, no es aplicable, porque se refiere a trabajadores sindicalizados, y el caso, se trata de la rescisión de un trabajador de confianza, elemento que está plenamente demostrado, pues el actor en el juicio laboral, en su escrito de demanda, adujo ser Jefe Delegacional de los servicios de finanzas en la delegación de Quintana Roo, cargo que por la naturaleza de sus funciones inherentes y por determinación del contrato colectivo, se le atribuye a quien lo desempeña el carácter de trabajador de confianza.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 351/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: Maria Elena Valencia Solís.
Nota: Por ejecutoria del 19 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 128/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron elementos jurídicos distintos para sustentar sus respectivas decisiones, dado que uno de ellos determinó que era viable aplicar en favor de una persona trabajadora de confianza ‘B’ del IMSS, la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2017-2019 y, por su parte, el otro tribunal no especificó el bienio que examinó para emitir su sentencia, al haberse limitado a establecer que la parte actora era una persona trabajadora de confianza, sin clasificarla en ‘A’ o ‘B’, y que por ese motivo, no le resultaba aplicable el pacto colectivo; entonces, por las disimilitudes advertidas existe imposibilidad legal de unificar tales criterios."