De conformidad con el artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyéndose a éste la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones a que se refiere el artículo 84, de la propia ley; sin embargo tal criterio solamente rige en relación al pago de tales indemnizaciones que establece la misma ley, toda vez que si por virtud de un convenio entre las partes se ha aumentado dicho número de días de manera global y se precisa para su pago un concepto diverso al del salario integrado beneficiando notoriamente al trabajador, deberá prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al monto del salario, por lo que la indemnización legal se cubrirá con base en el salario pactado en la forma convenida por las partes, pues no debe perderse de vista que si bien la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 33, habla de que es nula la renuncia de los trabajadores, a las prestaciones que deriven de su trabajo, también en su artículo 3o. transitorio, señala que los contratos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esa ley les concede, producirán efectos, de donde se infiere, que visto de manera total, si en un convenio se estipulan beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores, indudablemente que deberá considerarse válido dicho convenio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 375/91. Rolando Barrera Segura y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 377/91. Remigio Méndez Arriaga. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo directo 379/91. Ascención Tabares Rubio y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: José Martín Hernández Simental.
Amparo directo 456/91. Jesús Manuel Maldonado Valdez y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo directo 373/91. Francisco Domínguez Trujillo y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 51, Marzo de 1992, página 71.