Las incongruencias advertidas en las sentencias dictadas por los jueces federales, son susceptibles de ser corregidas por el Tribunal Colegiado, de oficio, esto es, sin que exista agravio al respecto, pues ello no implica que se viole la jurisprudencia que se refiere a que la revisión "comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado", en virtud de que es principio fundamental del juicio de amparo, el que el juzgador, al resolver, debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor precisión en sus sentencias, por lo que no sería correcto que al advertir el tribunal revisor alguna incongruencia entre los puntos resolutivos y los considerandos contenidos en la sentencia, lo soslayara aduciendo que no existe agravio en contra, pues ello equivaldría a que se confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, podría dar lugar a que al momento de ejecutar la sentencia, las partes incurrieran en alguna equivocación al tratar de interpretar la intención del juzgador, lo que haría nugatoria la propia resolución e iría en contra del espíritu de las normas que conforman el juicio de garantías. Todavía más, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, el juzgador debe corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón igualmente debe permitirse al tribunal revisor la facultad de corregir de oficio las incongruencias que advierta, máxime que, como en el caso, la equivocación en los puntos resolutivos puede dar origen a una indebida interpretación de la sentencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 393/86. Fórmula Melódica, S.A., Radiofrecuencia Modulada, S.A. y Radio 88.8, S.A. 20 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Incidente en revisión 1887/86. Sándoz de México, S.A. de C.V. 21 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Incidente en revisión 1743/88. Eduardo Berttolini Ochoa. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Amparo en revisión 2513/91. Valentín Ayala Santos. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
Amparo en revisión 2993/91. Víctor Mena Wong. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 51, Marzo de 1992, página 37.
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 1024, página 705.