No obstante que el artículo 165 de la Ley de Amparo dispone que la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley, ello indudablemente constituye la regla general que tiene como excepción lo preceptuado por el diverso artículo 49 en cuanto dispone que presentada la demanda en que se reclama una sentencia definitiva ante el juez de Distrito, éste debe declararse incompetente de plano para conocer de la misma y mandar a remitirla al Tribunal Colegiado que corresponda, el cual señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente. De lo anterior se sigue que para efectos del cómputo, en este caso debe tomarse como fecha de presentación, aquella en que se recibió en el juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Reclamación 6/88. Raúl González Aguirre. 10 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.
Amparo directo 338/91. Compañía Mexicana de Garantías, S.A., a través de sus representantes. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.