Cuando se demanda el pago de salarios retenidos, el plazo prescriptivo de tal acción es de un año y empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible, de conformidad al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y no dentro de los dos meses posteriores a la fecha en que se efectúe la separación del subordinado, pues no tiene aplicación el precepto 518 del propio ordenamiento, en virtud de que el pago de esa prestación no depende de la separación, sino que constituye una acción autónoma e independiente de la misma.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 307/91. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.