Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 220263
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/03/2018 00:00
PRUEBAS, ADMISION DE, A LA CONTRAPARTE. VIOLACION PROCESAL COMBATIBLE EN AMPARO DIRECTO.

Del texto de los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo se obtiene la regla general de que el amparo directo es el idóneo para combatir violaciones procesales cometidas por los tribunales judiciales que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y del 114, fracción IV, del mismo ordenamiento, la de que el juicio de garantías indirecto es el indicado entre otros supuestos, para impugnar actos dentro del juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Así las cosas, el acuerdo que admite las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes, no acarrea por sí mismo y de inmediato ningún perjuicio a la contraria, ya que éste podrá ocasionarse eventualmente hasta que la responsable efectúe la valoración de esa probanza, lo que sólo tiene lugar al dictarse la sentencia que resuelva la controversia planteada, y es hasta entonces cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes, esto es si trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales debe concluirse que el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, dicho proveído no es combatible en amparo indirecto, sino en el directo que se interponga, en su caso, contra la sentencia definitiva, por constituir una violación procesal equiparable a la contenida en la fracción III del artículo 159 del ordenamiento legal invocado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Improcedencia 10/91. Reinaldo Tomás Ballesteros Lozano. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.


Amparo en revisión 11/90. Américo Peña Sánchez y coagraviados. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.


Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-2, página 626.


Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.