Ya la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que aparecen publicadas en las páginas 47 y 65, respectivamente, de los Volúmenes 38 y 109- 114 del Semanario Judicial de la Federación, correspondientes a la Séptima Epoca, bajo la voz: "RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS" y "RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS"; ha sustentado el criterio de que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes contratantes, por lo que no basta que el obrero renuncie, sino que, como se trata de un contrato bilateral, el patrón debe aceptar la renuncia y esta aceptación debe de hacerla en un término prudente; y que si el trabajador labora después de presentada la renuncia, durante el lapso que comprende hasta la fecha inmediata del pago del salario, eso no implica la continuación de la relación laboral. Por lo que, debe entenderse que la renuncia al trabajo surte efectos, aun en el supuesto de que el trabajador siga laborando después de presentada la misma, y no deja de tener validez legal, si el lapso correspondiente, se prolonga únicamente hasta que ordinariamente se le hace el pago respectivo siguiente. De ahí que, por mayoría de razón, la renuncia del trabajador surte sus efectos, en el caso a estudio, si no se probó que el trabajador laboró tiempo después a la fecha en que la presentó y solamente quedó acreditado, que le fue cubierto el salario que correspondía a la semana que comprende esa fecha.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 343/91. Luis Maya Castillo. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.