Si se toma en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su ratio legis y la aplicación constante y uniforme hecha por los tribunales federales, el correcto sentido del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo que toca a la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones dictadas en ejecución de las determinaciones emitidas en los juicios de amparo, no es el que se pudiera deducir de una vista inicial de sus términos gramaticales, que llevaría a la actualización de esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto reclamado se emitiera teniendo como base lo ordenado en ese sentido en una resolución proveniente de un juicio constitucional, sin importar el alcance de esta última ni la medida en que vinculó a la autoridad responsable; sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las cuestiones que se plantean en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituye su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, pues es evidente que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de la improcedencia en comento, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, que tanto la ratio legis como el propósito perseguido, son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3409/88. Sucesión de Columba Martínez Colín y coagraviados. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Amparo directo 2384/89. Elvira García Hernández. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 3254/90. Luis Manuel Dueñas Nava y otra. 8 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 6270/90. Riva, S.A. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Amparo directo 7204/91. Inmobiliaria Valle Los Pinos, S.A. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, Febrero de 1992, página 37.