La pensión jubilatoria por años de servicio y la pensión por cesantía en edad avanzada son de naturaleza jurídica diversa y se generan por hechos distintos aunque coexistentes, puesto que la naturaleza de la primera es contractual, dado que deriva del cumplimiento del régimen de jubilaciones y pensiones que forman parte del respectivo contrato colectivo de trabajo y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicio prestados al patrón, en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en cambio, la naturaleza de pensión por cesantía en edad avanzada es legal, prevista por los artículos 143, 144, 145 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, y el derecho a que se otorgue tiene su origen en hechos diversos a los exigidos para la jubilación, porque según señalan dichos preceptos los requisitos necesarios para ello son haber cumplido sesenta años de edad, tener quinientas semanas de cotización y quedar sin trabajo remunerado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 2105/89. Petra López López. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.
Amparo directo 423/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Francisco Broissin Ramos.
Amparo directo 1443/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.
Amparo directo 1981/90. Gabriel Torres Cerrilla y otra. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Francisco Broissin Ramos.
Amparo directo 1985/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Francisco Broissin Ramos.