Si contra el acuerdo por medio del cual se desecharon pruebas en primera instancia a la parte quejosa, se interpuso el recurso de revocación siendo que por causar un daño irreparable en la sentencia, el que procedía era el diverso de apelación, es evidente que en el juicio de amparo que se interponga contra la sentencia definitiva respectiva, no podrá reclamarse como violación al procedimiento el desechamiento de las citadas pruebas por no haberse satisfecho los requisitos señalados por el artículo 161 de la Ley de Amparo, pues no basta con impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante algún recurso, sino que éste debe ser idóneo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 2315/89. Bertha Suárez Grajales. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Yolanda Guzmán Andrade.
Amparo directo 1319/89. María Zenaida Ventura Méndez. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.
Amparo directo 1681/90. María de Jesús Ronquillo Cayetano. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.
Amparo directo 2177/90. Jalapa Lucio, S.A. de C.V. y otra. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Amparo directo 129/90. Clara Luz Pérez Rincón. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Segunda Parte, tesis 676, página 460; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, página 68.